miércoles, noviembre 28

PROTOCOLO DE ACUERDO

GOBIERNO - MESA DEL SECTOR PÚBLICO CUT CHILE Y ORGANIZACIONES SINDICALES DEL SECTOR PÚBLICO 2012


En Santiago, a 27 de noviembre de 2012 el Gobierno representado por los Señores Ministros de Hacienda, don Felipe Larraín Bascuñan y del Trabajo y Previsión Social, doña Evelyn Matthei  Fornet y las Organizaciones Sindicales del Sector Público agrupadas en la Mesa del Sector Público – CUT Chile, representadas por los Presidentes de las 14 organizaciones integrantes: don Jaime Gajardo Orellana, Presidente Colegio de Profesores A.G.; don Raúl de la Puente Peña, Presidente ANEF; don Oscar Yáñez Pol, Presidente ASEMUCH; don Roberto Alarcón Gómez, Presidente CONFENATS; doña Silvia Aguilar Torres, Presidenta FENTESS; don Esteban Maturana Doña, Presidente CONFUSAM; doña Julia Requena Castillo, Presidenta AJUNJI; doña Gabriela Farías Tamayo, Presidenta FENPRUSS; don Lorenzo González Cabrera, Presidente FENFUSSAP; don Arturo Escárez Opazo, Presidente CONFEMUCH; don Carlos Abarca González, Presidente FENAFUCH; don Sady Aburto Bustos, Presidente FENAFUECH; doña Emelina Inzunza Aguayo, Presidenta ANTUE; don Ricardo Ruíz Escalona, Presidente FENATS Unitaria; coordinadas por doña Bárbara Figueroa Sandoval, Presidenta Nacional CUT; don Carlos Insunza Rojas, Coordinador del Sector Público CUT; continuando con la práctica de diálogo social y acuerdos que ha caracterizado las relaciones del Gobierno con los trabajadores del sector público central y descentralizado, acuerdan lo siguiente:

I. Aspectos Remuneracionales.

1. Un reajuste general de remuneraciones, a partir del 1° de diciembre de 2012, de un 5%.

2. El Aguinaldo de Navidad tendrá un valor de $44.226 para aquellos funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $580.466 y de $23.466 para aquellos funcionarios que tengan una remuneración líquida superior a $580.466 e inferior a una remuneración bruta de $1.927.314.

3. El Aguinaldo de Fiestas Patrias para 2013 tendrá un valor de $56.941 para aquellos funcionarios que tengan una remuneración líquida igual o inferior a $580.466 y de $39.665 para aquellos funcionarios que tengan una remuneración líquida superior a $580.466 e inferior a una remuneración bruta de $1.927.314.

4. Se pagará un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por la suma de $55.525 , y será pagado en dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio de 2013.

Asimismo se pagará una bonificación adicional al bono de escolaridad de $23.224, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración liquida igual o inferior a $580.466 , y se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad, señalado en párrafo precedente.

5. El aporte a los servicios de bienestar se fija en $96.504 y el aporte extraordinario en $9.650.

6. Las remuneraciones mínimas mensuales de los funcionarios del sector Público a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, serán los siguientes:

· Auxiliares $ 247.184
· Administrativos $ 280.324
· Técnicos $ 301.526

7. Se establece un Bono de Acuerdo que se pagará por única vez en diciembre próximo, de $ 185.000 para los trabajadores de remuneración bruta igual o inferior a $631.800 , y de $92.500 para los trabajadores que tengan una remuneración bruta superior a $631.800 e inferior a una remuneración bruta de $1.927.314.

8. Se establece un Bono de Vacaciones de $60.000 para los trabajadores de remuneración líquida al mes de noviembre de 2012 igual o inferior $580.466 y de $40.000 para una remuneración líquida superior a $580.466 e inferior a una remuneración bruta de $1.927.314 .

Este bono será pagado en el mes de enero 2013.

9. En el cálculo de las rentas que determinan los valores de los beneficios no se innovará con respecto al método de cálculo de años anteriores, ni en cuanto a los meses que se consideran para el cálculo de beneficios; siendo el mes de noviembre de 2012 y agosto de 2013 según sea el caso.

10. Se incorporará una norma aclaratoria en la ley de reajuste, en el sentido que las cantidades a que tengan derecho los funcionarios a través de planilla suplementaria sean reajustadas en el mismo porcentaje del reajuste de remuneraciones.

II. Instalación de Mesas de Trabajo.

Las partes acuerdan constituir diferentes Mesas de Trabajo que aborden las propuestas presentadas en el Proyecto de Negociación, entregado al gobierno por la Mesa del Sector Público, en los siguientes temas:

1. Seguro Cesantía para Funcionarios Públicos.
2. Asignaciones de Técnicos y Profesionales.
3. Viáticos.
4. Acoso Sexual y Laboral, y Código de Buenas Prácticas Laborales.
5. Cuidado Infantil.
6. Permiso Postnatal Parental.

Se acuerda que este primer grupo de Mesas tendrá un horizonte de resolución de sus temáticas, el que podrá ser revisado por acuerdo de las partes, al 30 de abril de 2013.

7. Trabajo Decente que abordará las temáticas de Estabilidad Laboral y Carrera Funcionaria.
8. Regularización de Honorarios.
9. Asignaciones y Bonos de Zona y Zonas Extremas.
10. Libertad Sindical y Prácticas Antisindicales.
11. Cobertura de la Ley de Reajuste General del Sector Público y sus Beneficios.

Se acuerda que este segundo grupo de Mesas tendrá un horizonte de resolución de sus temáticas, el que podrá ser revisado por acuerdo de las partes, al 31 de julio de 2013.

III Metodología de Funcionamiento de las Mesas de Trabajo.

Las partes designarán sus representantes para participar en las diferentes mesas temáticas, las que se constituirán y acordarán la metodología de trabajo que seguirá, la que deberá incluir los objetivos que se establecen para cada una de las mesas, su metodología de trabajo y plazos referenciales que estimen necesarios para desarrollar su labor. Asimismo, y en el marco de las propuestas presentadas en el Proyecto de Negociación de la Mesa del Sector Público, se definirán los Productos esperados de cada Mesa en base a un diagnóstico que cada una realizará, incluyendo los Instrumentos Administrativos, Reglamentos, Protocolos o Proyectos de Ley, que resulten necesarios para abordar las temáticas planteadas.

Las propuestas metodológicas de las mesas serán aprobadas por un comité a ser designado por la Presidenta de la CUT y el Ministro de Hacienda representado para estos efectos por el Sub Director de Racionalización y Función Pública.

En este marco, las partes acuerdan que cada ciclo de Mesas de Trabajo iniciará con una reunión en que los Ministros o sus representantes y las Organizaciones firmantes concuerden estas propuestas para iniciar el funcionamiento de las Mesas. Asimismo, se fijará una reunión  de seguimiento para cada ciclo, en que las Mesas reportarán sus avances. Finalmente, cada ciclo de Mesas culminará con una reunión en que el Ejecutivo, la CUT y la Mesa del Sector
Público ratificarán y suscribirán los acuerdos alcanzados en cada Mesa temática.

Todas las Mesas de Trabajo contarán con la presencia permanente de representantes de los Ministerios de Hacienda y Trabajo. Asimismo, se definirá en aquellas Mesas que aborden temáticas que involucren a otros Ministerios o Servicios, integrantes permanentes de dichas reparticiones. Estas definiciones deberán ser resueltas en las reuniones iniciales de cada ciclo de Mesas. Por lo pronto, el Ejecutivo compromete la participación en esta calidad del Ministerio Servicio Nacional de la Mujer en las Mesas sobre Cuidado Infantil y Permiso Postnatal Parental, y del Ministerio de Educación en la Mesa de Cobertura de la Ley de Reajuste General del Sector Público y sus Beneficios. Los Ministros de las carteras que sean incorporadas o sus representantes para estos efectos, participarán asimismo de las reuniones iniciales, de seguimiento y de cierre antes descritas.

IV. INSTRUCTIVO RENOVACION CONTRATAS

ANEXO
 
VERSIÓN FINAL

La mesa del sector público y el gobierno, para garantizar la mejor atención y satisfacción de las necesidades de los ciudadanos y promover un ambiente laboral que fortalezca los procesos de modernización del Estado, han acordado el envío de un Instructivo a los Jefes de Servicio por parte del Ministerio de Hacienda.

INSTRUCTIVO A JEFES DE SERVICIOS SOBRE PROCESO DE RENOVACION DEL
PERSONAL A CONTRATA

1°.- Que la situación integral y estructural de las políticas de personal en la Administración Publica y las consecuentes modernizaciones y modificaciones legales que correspondan, continuarán siendo tratadas con responsabilidad y compromiso.

2°.- Las eventuales no renovaciones de las contratas deberán entenderse en forma restrictiva y limitada a casos debidamente fundados y acreditables y sobre la base de que concurran criterios objetivos, que impidan arbitrariedades en el ejercicio de las facultades correspondientes.

Para ello, las decisiones de los Jefes de Servicios deberán estar alineadas con criterios básicos aplicables a todos los servicios públicos, en este sentido, los criterios que se recomendarán para la renovación deberán basarse en una evaluación del desempeño del funcionario, o en la continuidad de los planes o programas para los cuales presta servicios o de acuerdo con los procesos de modernización de los servicios públicos.

Asimismo, se solicitará a los Jefes de Servicio implementar procedimientos objetivos y fundados, expresando al funcionario o funcionaria en forma personal el motivo de su cese de funciones con al menos 30 días de anticipación, otorgando las facilidades para que haga uso de su derecho a feriado legal y procurando dar especial atención a los años de servicio, situaciones de funcionarios en edad de jubilar o próximos a cumplirla, y con enfermedades graves.

Finalmente, se debe mantener el proceso de reconsideración de las decisiones en aquellos casos en qué existan nuevos antecedentes o antecedentes que no fueron considerados que ameriten una revisión de la decisión, instancia en la que podrán participar las asociaciones de funcionarios formalmente constituidas, de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 19.296, de 1994, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDOS Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA NORMAS LEGALES QUE SEÑALA.
 _______________________________
 
SANTIAGO, noviembre 27 de 2012.-
 
M E N S A J E Nº 451-360/
 
Honorable Cámara de Diputados:
 
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.
 
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto reajustar las remuneraciones del Sector Público, conceder aguinaldos de Navidad del año 2012 y de Fiestas Patrias del año 2013 para el sector activo y pasivo, y otorgar otros beneficios que indica.
 
I. CONSIDERACIONES PARA LA FIJACIÓN DEL REAJUSTE EN EL AÑO 2012
 
1. Contexto Económico
 
En los últimos meses, los indicadores económicos de la Eurozona han mostrado el deterioro que experimenta la situación financiera y fiscal de la región. El crecimiento en el segundo y tercer trimestre del año 2012 ha sido negativo para la Eurozona como un todo. Así la proyección de distintos analistas económicos para la Eurozona durante 2012 es de contracción lo que contrasta con el crecimiento de 1.5% experimentado en 2011. Esta situación de recesión se ha comenzado a traspasar a otros países del mundo emergente. Es así como se proyecta, de acuerdo a los últimos datos de Consensus Forecasts, que China crecerá en 2012 un 7.7% disminuyendo así desde el 9.3% de 2011. Situación similar ocurrirá en otras regiones del mundo de acuerdo a la misma fuente. En efecto, Europa del Este rebajaría su tasa de crecimiento desde un 4.8% en 2011 a un 2.7% en 2012 y América Latina lo haría desde un 4.2% en 2011 a un 2.9% en 2012.
La incertidumbre que plantea el frágil contexto económico mundial aún no ha golpeado de manera importante la actividad económica nacional. Sin embargo, existen riesgos importantes para la economía chilena. En primer lugar, cerca de un 20% de nuestras exportaciones se dirigen a la Unión Europea, región que enfrenta una recesión, mientras que cerca del 23% lo hacen a China, economía que se ha desacelerado al igual que la mayor parte del mundo emergente. Dichos efectos se han sentido con fuerza en el sector exportador durante el último año, lo que ha sido reflejado en las cuentas nacionales del tercer trimestre publicadas recientemente por el Banco Central, que muestran una caída de las exportaciones de 3.4% anual en dicho trimestre. En segundo lugar, la situación de la economía internacional afecta directamente el precio de nuestra principal exportación e importante fuente de ingresos fiscales, el cobre. Es así como el precio del cobre que promedió cerca de US$ 4 por libra durante 2011 ha disminuido a cerca de US$3.5 por libra en la actualidad. La proyección de esta variable para el año 2013, entregada en el presupuesto de la nación, algo menor a este último valor.
Si bien las últimas cifras de cuentas nacionales aún muestran que la economía chilena sigue con un dinamismo importante, la situación de la economía internacional lleva a que múltiples analistas e instituciones independientes proyecten el crecimiento de la economía chilena para el año 2013 en valores algo menores a los observados este año 2012. Es así como las proyecciones de crecimiento para 2013 de acuerdo al Banco Central están en el rango de 4.0% a 5.0%, mientras que la OECD lo hace en 4.6% y la encuesta de expectativas del Banco Central de noviembre, realizada a analistas, lo estima en 4.7%.
En esta coyuntura el mercado laboral chileno continúa mostrando signos de dinamismo aunque con una desaceleración en la creación de empleos que pasaron de tasas de crecimiento anuales, cercanas a 10% en la segunda mitad de 2010 a un 1.6% en el trimestre móvil julio-septiembre 2012. De esta forma, una profundización de la crisis internacional podría tener importantes efectos negativos sobre el empleo de jóvenes y trabajadores menos calificados. En general, estos grupos presentan una mayor probabilidad de perder sus empleos en períodos de crisis económicas debido a su bajo nivel de capital humano.
El reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público debe tomar en consideración el contexto económico del país aquí presentado, velando porque las remuneraciones no pierdan su poder adquisitivo, permitiendo seguir atrayendo a los y las mejores para trabajar en la administración pública. Sin embargo si dicho aumento no se condice con la realidad salarial del país, puede atentar gravemente contra la fortaleza de la creación de empleo observada durante el próximo año.
 
2. Situación Fiscal
Nuestro Gobierno recibió un déficit estructural de 3% del PIB y la razón gasto público a PIB más alta desde el retorno a la democracia, tras un aumento del gasto público que se había expandido en 10.3% promedio entre 2006 y 2009 mientras el PIB lo hacía en sólo 3.3% en el mismo periodo. Para asegurar la sostenibilidad fiscal de largo plazo, nuestro gobierno ha normalizado la política fiscal, llevando el crecimiento del gasto público a un 5.2% en promedio durante 2010-2011 mientras el PIB ha crecido un 6.1% promedio en el mismo periodo.
Además hemos logrado llevar el déficit efectivo del gobierno central desde un 4.2% del PIB en 2009 a un superávit de 1.3% en 2011. Las proyecciones de déficit efectivo para 2012 y 2013 son de 0.2% y 0.7% del PIB respectivamente, cifras influenciadas entre otras cosas por el menor precio del cobre proyectado. Por otro lado, el déficit estructural heredado de 3% del PIB, se ha reducido a sólo 1% en 2012, en línea con la meta del gobierno de converger al 1% al 2014.
Considerando en primer lugar, el contexto económico nacional y la necesidad de mantener una economía que continúe creando empleos, aun cuando se produzca un agravamiento de la situación internacional y en segundo lugar, el contexto de normalización de la política fiscal que busca asegurar la sostenibilidad fiscal de largo plazo, resulta aconsejable que el reajuste de remuneraciones del sector público sea prudente de modo tal de lograr un adecuado equilibrio entre estos objetivos y otorgar una justa remuneración para nuestros servidores públicos.
 
 
 
II. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
 
1. Reajuste General
En primer lugar, el proyecto otorga, a contar del 1 de diciembre de 2012, un reajuste general del 5 % a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, según la normativa que les sea aplicable, a los trabajadores del sector público, tanto de la Administración Civil del Estado, como al personal afecto a las escalas de remuneraciones del Congreso Nacional, de la Contraloría General de la República y demás instituciones fiscalizadoras, de las Municipalidades, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076.
El proyecto señala a los trabajadores del sector público a los que, no obstante lo anterior, no les es aplicable dicho reajuste, por contar con otros mecanismos de ajustes de sus remuneraciones. Estos son los siguientes:
 
a. Aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias.
 
b. A los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, conveni-das o pagadas en moneda extranjera.
 
c. A los trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Con todo, cabe hacer presente que las remuneraciones adicionales fijadas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados, a contar del 1 de diciembre de 2012.
 
2. Aguinaldo de Navidad sector activo
a. Trabajadores del Sector Público
Enseguida, el proyecto concede, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que a la fecha de publi-cación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley N° 3058, de 1979, los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remunera-ciones se rigen por las leyes Nos. 18.460 y 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocian colectivamente y cuyas remuneraciones se fijan de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
 
b. Personal de las Universidades y de servicios traspasados
El mismo beneficio se otorga a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo, de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
 
c. Trabajadores de establecimientos particulares de enseñanza subvencionados, de educación técnico-profesional, colaboradores del SENAME, Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia
El proyecto también concede el dere-cho al aguinaldo de Navidad a los trabaja-dores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado y de los establecimientos de educación técnico - profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980 (artículo 5º) y a los de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30º de la ley N° 20.032, y de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia (artículo 6º).
 
d. Montos del Aguinaldo
Respecto de los trabajadores señalados precedentemente, el aguinaldo será de $44.226.- para aquellos cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre del 2012, sea igual o inferior a $580.466.- y de $23.466.- para aquellos cuya remuneración líquida supere a tal cantidad, a esa misma fecha.
Para los efectos de calcular la remuneración líquida, se considerarán solamente las que tengan el carácter de permanentes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
 
e. Normas de financiamiento del Aguinaldo Sector Activo
El proyecto prescribe que los aguinaldos concedidos a los trabajadores del sector público y al personal de universidades y servicios traspasados, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados y de las empresas señaladas expresamente, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º del proyecto, absorberán el gasto con los recursos de la respectiva entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al pago del beneficio.
Consecuente con lo anterior, el proyecto dispone que el pago del aguinaldo de Navidad a que se refieren los artículos 3°, 5° y 6° se efectúe por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes, cuando corresponda.
 
3. Aguinaldo Fiestas Patrias sector activo
El proyecto, a continuación, concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2013, a los trabajadores que, al 31 de agosto del mismo año desempeñen cargos de planta o a contrata, de las entidades a que se refieren los artículos 2°, 3º, 5º y 6º de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $56.941.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2013 sea igual o inferior a $580.466.- y de $39.665.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.
El financiamiento de este aguinaldo se sujetará a las normas señaladas en el artículo 4º del proyecto.
 
4. Normas comunes a los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias
 También tendrán derecho a estos aguinaldos los trabajadores a que se refiere esta iniciativa que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.
Estos beneficios no se extienden a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera y no son imponibles.
Aquellos trabajadores que puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto y se sanciona a quienes perciban maliciosamente dicho beneficio (artículos 11º y 12º).
 
5. Bono de escolaridad
El proyecto, por otra parte, otorga, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de este proyecto de ley, a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1/(decreto ley N°3.063), de Interior, de 1980, a los que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, y del decreto ley Nº 3.166, de 1980, ambos del Ministerio de Educación y a los de la Corporación de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre los cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reco-nocida por la ley, que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del primer y segundo nivel de transición, educación básica o media, educación superior o especial en los establecimientos educacionales que se indica en esta norma, con el objeto de paliar en parte los mayores gastos en que deben incurrir los funcionarios para financiar la educación de sus hijos.
El monto del bono asciende a la cantidad de $55.526.-, que será pagado en dos cuotas iguales de $27.763.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2013.
Por razones prácticas, se establece que para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
 
6. Bonificación adicional al bono de escolaridad
El proyecto, a continuación, concede a los trabajadores a que se refiere el artículo 13º, durante el año 2013, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $23.224.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $580.466.-
Estos valores se aplicarán también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12º de la ley N° 19.553, bonificación que es incompatible con la referida en el párrafo precedente.
 
7. Bono de escolaridad y bonificación adicional para los trabajadores que se desempeñan como asistentes de la educación
El proyecto, enseguida, otorga el bo-no de escolaridad y la bonificación adi-cional a este beneficio, a que se refieren los artículos anteriores, a los trabajadores asistentes de la educación que señala esta norma.
 
8. Aporte a servicios de bienestar
El proyecto, asimismo, fija para el 2013, en $ 96.504.- el aporte anual para los Servicios de Bienestar y la base para determinar el monto del aporte extraordinario del artículo 13º de la ley N° 19.553.
 
9. Aporte a establecimientos de educación superior
El proyecto incrementa, para el año 2012, en $ 3.365.000 miles, el aporte a los establecimientos de Educación Superior que señala el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministe-rio de Educación.
Este aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios de bono de escolaridad y bonificación adicional, al personal no académico de las universidades estatales.
 
10. Bonificación de nivelación
Enseguida, el proyecto incrementa la bonificación de nivelación, establecida por el artículo 21º de la ley Nº 19.429, de modo que los funcionarios regidos por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1973, por los Títulos I y II del decreto ley Nº 3.551, de 1980, y el personal clasificado en las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5º de la ley Nº 19.378, reciban a lo menos una remuneración bruta mensual de $247.184.-, $ 280.324.- y $301.526.-, respectivamente, cuyo monto dependerá de las plantas o escalafones correspondientes, a contar del 1 de enero del año 2013.
 
11. Tope de remuneraciones para aguinaldo de Navidad, de Fiestas Patrias y bono de escolaridad
El proyecto, a continuación, dispone que sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13º,los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente en los meses que en cada caso correspondan, sean igual o inferior a $1.927. 314-, excluidas aquellas asignaciones asociadas a desempeño individual, colectivo o insti-tucional.
 
12. Bono de invierno para pensionados
El proyecto concede, por una sola vez en el año 2013, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, pensionados del sistema establecido en dicho decreto ley que se encuentren percibiendo aporte previsional solidario de vejez, y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, en las condiciones que establece el artículo 20 del presente proyecto de ley, un bono de invierno de $49.500.
Dicho bono se pagará en el mes de mayo del año 2013, a todos los pensionados antes señalados que el primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad y cuyas pensiones no superen cierto monto, que en cada caso se señala, a la fecha del pago del beneficio.
Este bono será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
 
13. Aguinaldo de fiestas patrias para pensionados
El proyecto otorga, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2013, un aguinaldo de Fiestas Patrias de ese año, de $15.400.- el que se incrementará en $7.900.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aún cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
 Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes, al 31 de agosto del año 2013, tengan la calidad de beneficiarios de pensiones básicas solidarias y de quienes se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme el título VII del decreto ley N° 3.500 de 1980; del referido decreto de ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario, de las establecidas para las víctimas directas afectadas por las violaciones a los derechos humanos de la ley N° 19.992; de las establecidas en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política de la ley Nº 19.123, y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, a favor de los trabajadores del carbón.
 
14. Aguinaldo de Navidad para pensionados
De igual forma, el artículo 21 conce-de un aguinaldo de Navidad del año 2013 a todos estos pensionados que tengan algunas de las calidades señaladas precedentemente, al 30 de noviembre del año 2013, el que ascenderá a $17.700.- por cada pensionado, incrementándose en $10.000.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aún cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
Estos aguinaldos presentan las mismas características y condiciones establecidas para los aguinaldos de los trabajadores del sector público.
El proyecto establece normas sobre el financiamiento de los aguinaldos concedidos.
 
15. Normas particulares
a. Bonificación extraordinaria para enfermeras, matronas, enfermeras-matronas y otros profesionales de colaboración médica.
El proyecto concede por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2013, la bonificación extraordinaria trimestral de $ 203.955.- a que se refiere la ley Nº 19.536 a las enfermeras, matronas y enfermeras-matronas, que se desempeñan en puestos de trabajo que requieren atención las veinticuatro horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, en unidades de emergencia de neonatología y maternidades de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilita-ción.
También tendrán derecho a esta bonificación los profesionales de las carreras mencionadas precedentemente que desempeñen cargos de la Planta de Directivos en las unidades ya referidas y aquellos que cumplan funciones de supervisión, aunque no integren el sistema de turnos.
El proyecto determina la cantidad máxima de profesionales que podrán tener acceso a ella, la que se fija en 4.966 personas. En lo no previsto, la concesión del citado beneficio, se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.
 
b. Personal Asistente de la Educación Municipal
Enseguida, se modifica la ley N° 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales que indica, reemplazando los guarismos de sus artículos 7° y 9°, para los efectos del cálculo del aumento de remuneraciones, para el personal no docente de los municipios.
 
c. Bono acuerdo.
Se establece un bono de acuerdo que se pagará por una sola vez en el mes di-ciembre de 2012 cuyo monto será de $185.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2012 sea igual o inferior a $631.800, y de $92.500 para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.927.314.
 
d. Bono de Vacaciones.
Se establece, por una sola vez, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del mes de enero 2013, cuyo monto será de $60.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2012 sea igual o inferior a $580.466, y de $40.000 para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.927.314.
 
16. Normas especiales para algunas instituciones.
a. Superintendencia de Educación.
i. Bonificaciones y asignaciones
Se modifica la ley N° 20.529 incluyendo de manera permanente, en el sistema de remuneraciones de la Superintendencia de Educación, determinadas bonificaciones y asignaciones variables que se omitieron en su oportunidad en la ley y se consideraron solo para los años 2012 y 2013.
Acorde con ello, se regula, respecto de la Superintendencia de la Educación, la concesión del componente variable de la asignación por desempeño del artículo 9° de la Ley N°20.212 durante el año 2014.
ii. Forma especial de cálculo del desahucio.
Se establece la forma cómo se calculará el desahucio, a que tuvieren derecho los funcionarios traspasados desde el Ministerio de Educación a la Superintendencia de la Educación cuyos sueldos base sean inferiores respecto de aquellos que tenían en dicha Secretaría de Estado.
 
b. Reajuste planilla suplementaria.
Se aplica el reajuste del artículo 1° a las cantidades que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado en traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o de modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.
 
c. Trabajos Pesados.
En distintas instancias de diálogo se manifiesta preocupación por quienes cumplen labores calificados como trabajos pesados, respecto de sus condiciones de egreso ya que por la naturaleza especialísima en que cumplen su labor tiene un desgaste mayor, en función de lo cual tienen derecho a acogerse a una edad más temprana a retiro.
Recogiendo estas inquietudes, en este proyecto se otorga un bono adicional, en los planes de retiro vigente, a tales funcionarios por cada año de trabajo pesado sobre el que se ha impuesto, con un tope de 10 años y UF 10 por cada uno de ellos, cuando estos funcionarios se encuentran cotizando en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500 de 1980. Su financiamiento será fiscal.
Al mismo tiempo, se deja establecido que en los futuros planes de retiro voluntario que puedan beneficiar al personal municipal y de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán igual beneficio. Tales planes de retiro se encuentran a la fecha en trámite en ese H. Congreso.
Cualquier nuevo proyecto que conceda una bonificación por retiro voluntario, contemplará esta bonificación adicional por trabajos pesados.
 
 d. Modificación Planta de Personal PDI
 Se crean 862 nuevos cargos de Subinspector grado 12, en el escalafón de Oficiales Profesionales de Línea de la Planta de Oficiales de la Policía de Investigaciones de Chile y se rebaja en la misma cantidad de cargos el número de Detectives grado 13° que han ingresado a la planta institucional a fin de otorgar una mayor flexibilidad a la carrera funcionaria.
 
17. Licitación de la pesquería de bacalao de profundidad declarado en pesquería de desarrollo incipiente.
La Ley General de Pesca y Acuicultu-ra, en su Título III, Párrafo 3° regula los Regímenes de Pesquerías en Recuperación y de Desarrollo Incipiente. En este sentido la norma establecida en el artículo 40 dispone el procedimiento administrativo que se debe observar para declara el régimen de de pesquerías en desarrollo incipiente.
Este régimen debe ser declarado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, previo informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, cumpliéndose además los requisitos que en dicha norma se indica.
En este sentido fue declarado mediante Decreto Supremo N° 328 de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en régimen de recuperación la pesquería del Bacalao de profundidad.
Sin embargo para poder hacer efectiva la licitación a contar del año 2012 y que los armadores artesanales puedan extraer la cuota que se fije para el año 2013, es necesario que se apruebe el artículo contenido en este proyecto de ley, que señala los porcentajes del mencionado recurso que serán subastados entre armadores artesanales.
Asimismo, el referido artículo señala que corresponderá a los adjudicatarios de dicho proceso el pago de dos cuotas anua-les durante el año 2013, venciendo la primera de ellas en el mes de junio de esa anualidad.
Finalmente, agrega que aquellos remanentes de bacalao no asignados a los pescadores artesanales, se subastarán entre los interesados de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 40 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
 
18. Imputación del gasto
Por último, el proyecto precisa el financiamiento del mayor gasto fiscal que represente para los años 2012 y 2013 la aplicación de esta ley en proyecto.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
 
PROYECTO DE LEY:
 
“Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2012 un reajuste de 5 % a las remuneraciones, asignaciones, bene-ficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sec-tor cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2012.
 
Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $44.226.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2012 sea igual o inferior a $580.466.- y de $ 23.466.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligato-rio.
 
Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
 
Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
 
Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
 
Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconoci-das como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposi-ción.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
 
Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
 
Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2013 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2013, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $56.941.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2013, sea igual o inferior $580.466.-, y de $39.665.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.
 
Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
 
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
 
Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
 
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
 
Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $55.526.- el que será pagado en dos cuotas iguales de $27.763.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2013. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
 
Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2013, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $23.224.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $580.466.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
 
Artículo 15.- Concédese durante el año 2013, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
 
Artículo 16.- Durante el año 2013 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $ 96.504.-
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13º de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.
 
Artículo 17.- Increméntase en $3.365.000 miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2012. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.
La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2012.
 
Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2013, los montos de "$234.743-”, “$266.215.-” y “$286.349”.-, a que se refiere el artículo 21º de la ley Nº 19.429, por “$247.184”, “$280.324”, “$301.526” respectivamente.
 
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8°, 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.927.314.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
 
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2013, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Insti-tuto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren perci-biendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $49.500.-
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2013, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.
 
Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2013, un aguinaldo de Fies-tas Patrias del año 2013, de $15.400.- Este aguinaldo se incrementará en $7.900.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2013 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solida-rias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algu-nas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2013, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2013 de $17.700.- dicho aguinaldo se incrementará en $10.000.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinal-dos o el bono que otorga el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo ante-rior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
 
Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2013, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $203.955.- trimestra-les.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 4.966 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del año 2012" por " y enero del año 2013,", y
b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2013" por "2014".
 
Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2012, y cuyo monto será de $185.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2012 sea igual o inferior a $631.800, y de $92.500 para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.927.314. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 26.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2013, y cuyo monto será de $60.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2012 sea igual o inferior a $580.466, y de $40.000 para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.927.314. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.
El bono especial que concede este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 27.- El mayor gasto que represente en el año 2012 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.
El gasto que irrogue durante el año 2013 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º,8°,13, 14, 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2013 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2013. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.”.
 
Artículo 28.- Agrégase en el artículo 102, de la ley N° 20.529, a continuación de la expresión “1980”, lo siguiente: “, Título I y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9° y 12 de la ley N° 20.212, en el artículo 5° de la ley N° 19.528 y en el artículo 17 de la ley N° 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes”.

Artículo 29.- Para la concesión del componente variable de la asignación por desempeño del artículo 9° de la Ley N°20.212 durante el año 2014, las autoridades que correspondan deberán dar cumplimiento a los procedimientos que se fijan en los incisos cuarto y siguientes del artículo 9° de la ley N°20.212, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. El período de ejecución de las metas de eficiencia institucional correspondiente al año 2013, será aquél comprendido entre la fecha del decreto supremo que las fije y el 31 de diciembre del año 2013.”.

Artículo 30.- El desahucio, que de conformidad al artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, a que tuvieren derecho los funcionarios traspasados desde el Ministerio de Educación a la Superintendencia de Educación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto con fuerza de ley N° 4 de 2012, del mismo Ministerio, se calculará sobre el sueldo base y la asignación de antigüedad correspondiente al grado que tenían a la fecha de traspaso cuando los nuevos sueldos base, en dicha Super-intendencia, sean inferiores.
Lo dispuesto en el inciso precedente, se aplicará en la medida que se mantenga la situación antes descrita.

Artículo 31- El reajuste previsto en el artículo 1° de la presente ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.
 
Artículo 32.- .- Los funcionarios que sean beneficiarios de la bonificación adicional que conceden los artículos 5° de las leyes N° 20.589 y N° 20.612 tendrán derecho a un bono especial por trabajos pesados, si se encuentran afiliados al Sistema de Pensiones del decreto ley N°3.500 de 1980, por los años que se hayan desempeñado en labores calificadas como pesadas conforme al artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500 de 1980 y cotizado al efecto, según el artículo 17 bis del señalado decreto ley.
El bono especial por trabajos pesados será de 10 UF por cada año de desempeño efectivo de trabajo pesado calificado como tal, sobre el que se hubiera cotizado, con un tope de 100 UF; no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
Se deberá solicitar acompañando la calificación correspondiente y los certificados de la cotización efectuada, conjuntamente con la postulación a los beneficios del plan de retiro. Los funcionarios o ex funcionarios que ya hayan sido seleccionados para percibir la bonificación adicional de los artículos 5° antes citados como también aquellos que ya hayan concretado la renuncia voluntaria al cargo, tendrán un plazo 30 días desde la publicación de esta ley para acreditar el cumplimiento de los requisitos y requerir el bono.
Los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551 de 1980 y por la ley N° 18.883 y el personal de planta y a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán derecho al mismo beneficio concedido en los incisos anteriores, con iguales requisitos, si se les otorgare un plan de retiro por renuncia voluntaria al cargo, que contemple una bonificación adicional por una sola vez, de cargo fiscal.
El mayor gasto será fiscal y se financiará en su primer año con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos. De aprobarse el beneficio para el personal del inciso anterior, se financiará con cargo a los presupuestos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de Educación, respectivamente, pudiendo suplementarse de igual forma.
 
 
Artículo 33- Créanse en el escalafón de Oficiales Profesionales de Línea de la Planta de Oficiales de la Policía de Investigaciones de Chile, establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.586, 862 nuevos cargos de Subinspector grado 12°, pasando el número total de cargos de dicho grado de “900” a “1.762”.
Rebájanse en 862 el número de Detectives grado 13° que han ingresado a la planta institucional conforme a lo dispuesto en la glosa 01, b) del presupuesto aprobado para la policía de investigaciones por las leyes de Presupuestos del Sector Público de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, leyes N°s 20.232, 20.314, 20.407, 20.481 y 20.557, respectivamente.
 
Artículo 34.- En la subasta a que se refiere el artículo 40 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, que se realice en el año 2012 para aplicarse durante el año 2013, del 10% de la cuota global de captura a licitar de la pesquería de bacalao de profundidad declarado en pesquería de desarrollo incipiente por Decreto N°328, de 1992, del Ministerio de Economía; el 50% de dicho porcentaje, se subastará entre los armadores artesanales inscritos en el registro artesanal de bacalao de profundidad. En este caso los armadores artesanales pagarán dos cuotas anuales en los meses de junio y diciembre, venciendo la primera en junio de 2013.
El no pago de una de las cuotas a las que se refiere el inciso anterior, constituirá causal de caducidad del permiso extraordinario de pesca y su titular no podrá participar en nuevas subastas.
Los permisos extraordinarios de pesca que adquieran los armadores artesanales producto de esta subasta sólo serán transferibles entre armadores artesanales que tengan inscrita la pesquería del bacalao de profundidad.
Las embarcaciones que se utilicen para hacer efectivo los permisos extraordinarios de pesca que se adjudiquen o adquieran los armadores artesanales deberán dar cumplimiento a la exigencia de posicionador satelital y certificación de las capturas.
Los remanentes no asignados a los armadores artesanales en la subasta a que se refiere el inciso anterior, se subastarán entre los interesados de conformidad con el artículo 40 de la Ley General de Pesca y Acuicultura antes citado.”.
 
Dios guarde a V.E.,
 
SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República
FELIPE LARRAIN BASCUÑAN, Ministro de Hacienda
EVELYN MATTHEI FORNET, Ministra del Trabajo y Previsión Social
 
 
 
 
 
 
 
 

martes, noviembre 27

Convenio ANFUTRANS - Gildemeister para adquisición de vehículos de importación directa



COMUNICADO ANEF A LAS ASOCIACIONES AFILIADAS Y A LOS CONSEJOS REGIONALES Y PROVINCIALES ANEF:
 
MESA DEL SECTOR PÚBLICO LOGRA ACUERDO CON EL GOBIERNO. 
SOBRE REAJUSTE DE REMUNERACIONES Y MEJORAMIENTO DE CONDICIONES DE TRABAJO.
 
  
ESTIMADOS(AS) COMPAÑEROS(AS):
 
Hoy Martes 27 de Noviembre se realizó la reunión final entre la Mesa del Sector Público (MSP) y el Gobierno. Por parte de la MSP participaron todos(as) los(as) Presidentes(as) de las organizaciones que la integran. Por parte del Gobierno estuvieron el Ministro de Hacienda, la Ministra del Trabajo, el Subdirector de Presupuesto, Sr. Hermann Von Gersdorff, sus asesores y los asesores del Ministerio del Trabajo.
 
El Directorio ANEF se encuentra reunido en el Ministerio de Hacienda (Oficina del FTH) y ha recibido de su Presidente Compañero Raúl de la Puente, la información que se ha llegado a Acuerdo con el Gobierno, en los siguientes términos que informamos preliminarmente, lo que se complementará posteriormente cuando dispongamos del texto del Proyecto de Ley:
 
Los términos del Acuerdo son en general los siguientes:
 
1.- Reajuste general de remuneraciones: 5 %.
 
2.- Bono de término de conflicto:
$ 185.000. ( remuneraciones bajas)- y $ 92.500.-( remuneraciones altas).
 
3.- Bono de Vacaciones:
$ 60.000.-( remuneraciones bajas) y $ 40.000.- (remuneraciones altas)

4.- Aguinaldos y Bonos con línea de corte en $ 580.466.-:
  •  Aguinaldo de Navidad: $ 44.226 y $ 23.466.-
  • Aguinaldo de Fiestas Patrias: 56.941 y $ 39.665.-
  • Bono de Escolaridad: $ 55.524.- y $ 27.762.-
  • Bono de Escolaridad Adicional: $ 27.762.-

5.- Estabilidad Laboral: se suscribió un Protocolo e Instructivo que regula, restringe y establece criterios administrativos y de política de personal para la renovación de las contratas.

6.- Establecimiento de Mesas de Trabajo y Negociación entre la Mesa del Sector Público y el Gobierno (Ministerio de Hacienda y Ministerio del Trabajo) para los siguientes temas: Asignación de Zona y Bono de Zona Extrema, Seguro de Cesantía, Asignación Técnica y Profesional, Trabajo decente, Carrera funcionaria, libertad sindical y prácticas antisindicales, igualdad de oportunidades, permiso postnatal parental.
 
7.- Nuestra organización valora y saluda este Acuerdo que ha logrado la Mesa del Sector Público el cual es resultado de las propuestas conjuntas, de la unidad y de la lucha por la dignidad de los trabajadores del sector público.
 
8.- Hoy a las 16:00 convocamos a un Consejo de Presidentes y Delegados donde daremos los detalles de este Acuerdo. Solicitamos a nuestros Consejos Regionales y Provinciales a realizar las asambleas respectivas el día de hoy.
 
Saludan fraternalmente a Uds.
 
DIRECTORIO NACIONAL ANEF, Santiago, 27 de Noviembre de 2012.