jueves, octubre 28

Calificación a funcionario(a) - Dictamen CGR

N° 61.543 Fecha: 15-X-2010
Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Corina Ewertz Azocar, Profesional, perteneciente al Hospital de Talagante, impugnando la calificación que se le asignó por su desempeño funcionario correspondiente al período 2008-2009, que le significara quedar ubicada en Lista N° 3, con 48 puntos.
Requerida de informe, la autoridad del aludido centro asistencial ha manifestado que el proceso calificatorio de que se trata se ha realizado de conformidad con la preceptiva que regula la materia,
acompañando la documentación que lo conforma.
Como primera cuestión, la interesada aduce que el acuerdo de la Junta Calificadora no está debidamente fundado.
Al respecto, corresponde precisar que el artículo 28 del decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, que aprueba el antiguo Reglamento de Calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable en la especie por mandato del artículo tercero transitorio del decreto N° 1.025, de 1998, de la misma Secretaria de Estado, prescribe que los acuerdos de la Junta Calificadora deberán ser siempre fundados, exigencia que este Organismo de Control en su dictamen N°. 11.016, de 2001, entre otros, ha enten dido como la necesidad de que dichos acuerdos enuncien los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una
concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas.
Lo anterior, con el objeto de cumplir con una doble finalidad: por una parte, que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa por la vía de interponer los recursos que le franquea la ley para impugnar su calificación y no quede, en caso contrario, en la indefensión y, por
otra, para que pueda mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, según lo establecido por los dictámenes N°s. 11.681, de 1999 y 22.049, de 2005, de este origen.
Ahora bien, de los antecedentes examinados se advierte que el acuerdo de la Junta Calificadora no cumple el supuesto previsto en la citada preceptiva, puesto que para evaluar el desempeño del recurrente y adoptar su decisión, el órgano colegiado se limitó a mantener las notas del precalificador, sin haber indicado los antecedentes objetivos y las razones específicas que motivaron dicha ponderación.
Luego, la señora Ewertz Azócar alega que no se le notificaron los respectivos informes de desempeño.
En relación con dicho aspecto, resulta menester informar que la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador ha precisado, en los dictámenes N°s. 3 6.271, de 2007, 51.667, de 2009 y 4.697 de 2010, entre otros, que la falla de notificación de los informes a que hace mención el artículo 18 del aludido decreto N° 1.229, de 1992, no afecta la efi cacia del proceso calificatorio, toda vez que la normativa legal y reglamentaria no contempla instancia específica de reclamo contra tales instrumentos, sin desmedro de la eventual responsabilidad administrativa en que puede incurrir aquel funcionario que no dio cabal cumplimiento a la obligación de notificarlos.
Por último, la recurrente expresa que el rechazo a su apelación por el Director del Hospital se le notificó en forma verbal y no por escrito, como corresponde legalmente.
Sobre este particular, es necesario puntualizar que según lo establecido en el artículo 33 del aludido decreto N° 1.229, el fallo de la apelación debe ser notificado en la forma señalada en el artículo 30 de igual texto normativo, esto es, entregando copia autorizada de la resolución que contiene esa decisión, exigencia que se cumple, según lo precisado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control en su dictamen N° 26.801, de 200 7, cundo aparece que el servidor ha tomado conocimiento cabal, oportuno y cierto de aquélla, por cualquier medio auténtico y fidedigno. Así, es preciso que conste de modo fehaciente que el interesado ha podido tomar pleno conocimiento de lo resuelto sobre su recurso, lo que objetivamente no ocurre cuando se efectúa por algún medio que no reúne esas características, como acontecería si tal actuación se realiza verbalmente sin entregarle copia de la respectiva resolución.
En este sentido es útil señalar que en el oficio respuesta emitida a requerimiento de este Órgano Fiscalizador, ese Centro Asistencial no contradice lo afirmado por la recurrente sobre el modo en que fue notificada, ni acompaña constancia alguna de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 30 del decreto N° 1.229, de mane ra que se concluye que la autoridad habría incurrido en infracción a la normativa aludida, si no hizo entrega a la requirente de la copia del fallo de su apelación.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se acoge parcialmente el reclamo interpuesto por la señora Corina Ewertz Azócar, debiendo esa Superioridad ordenar retrotraer el proceso calificatorio en análisis á la etapa en que la Junta Calificadora fundamente debidamente su acuerdo, y proseguir con los trámites correspondientes, notificando conforme a derecho le resolución de la autoridad que se pronuncie sobre la apelación de la requirente, si se interpusiere nuevamente.

Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República