martes, julio 7

OFICIO CIRCULAR GS N° 56, Santiago 3 de julio de 2015

ANT.:
      1)    Anexo del Informe de Auditoria 2.1: Balance 2014 Servicios y Asesorías Inferiores a 200 UTM, del 29 de mayo de 2015
       2)   D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda
    3) Oficio Circular N°78, de 23 de diciembre de 2002, del Ministerio de Hacienda, que establece modalidad a que deberán ajustarse las contrataciones a honorarios

MAT.: Reitera instrucciones sobre contrataciones de servidores públicos a honorarios.

SRA. SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES (S)

En el marco de lo consignado en el punto 1.2) del Anexo del Informe de Auditoría, citado en el ANT., esta Autoridad estima necesario reiterar las instrucciones de carácter general sobre contrataciones de servidores públicos a honorarios, según se expone a continuación:

l. MARCO NORMATIVO:
El artículo 11 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo dispone que "Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto".
A su turno, el artículo 2°, inciso segundo, del D.S. N° 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda, permite contratar sobre la base de honorarios a profesionales, técnicos o expertos, de alta especialización, para labores que por su naturaleza, no sean susceptibles de ser asimiladas a posiciones de la Escala Única de Sueldos, sobre la base de honorarios consistentes en una suma alzada u otro sistema cuando se contrate a profesionales.
Dicho precepto constituye una excepción a la exigencia de contratar asimilado a grados de la E.U.S, pero no libera la exigencia de que la contratación debe versar sobre labores accidentales y no habituales de la institución, salvo los cometidos específicos.

II.- MODALIDADES A LAS QUE DEBEN AJUSTARSE LAS CONTRATACIONES A HONORARIOS:
El Oficio Circular N° 78, de 2002, del Ministerio de Hacienda, establece que "2.- La contratación a honorarios procederá cuando exista una imposibilidad de ejecución directa de la prestación por parte de la institución pública, de tal forma que con sus recursos humanos propios no tenga la capacidad técnica o la disponibilidad temporal para ejecutar eficiente y oportunamente los trabajos encomendados.
La labor que se contrate debe ser útil a la institución, por lo que su omisión o su deficiente cumplimiento han de acarrear un perjuicio al/ogro de sus fines y tareas.
3. -Previa a la contratación deberá acreditarse que existe un trabajo que es necesario realizar como también definir 105 requerimientos de competencia que deberá reunir el contratado. Procederá la contratación cuando las tareas requieran de una alta especialidad o experticia.
4. -Deberá acreditarse, en relación a las labores que se encomiendan, la excelencia profesional de la persona contratada, tanto en su currículum académico y experiencia profesional, como en otras características de idoneidad necesarias para garantizar un adecuado desempeño. La especialidad de la persona contratada debe guardar estricta relación con las funciones que se le encomienden".

 III. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LABORES A HONORARIOS:
1) De acuerdo a lo señalado en el artículo 11 del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 y lo dispuesto en el Dictamen N° 7266, de 10 de febrero de 2005, de la Contraloría General de la República, puede contratarse sobre la base de honorarios, cuando deban realizar labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente a:
a) Profesionales,
b) Técnico de educación superior o
e) Expertos en determinadas materias, de nacionalidad chilena.
"Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, él extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera".
Sobre la contratación a honorarios de extranjeros, el Dictamen N° 18347, de 14 de abril de 2014, de la Contraloría General de la República dispone que " ( ... ) En este orden de ideas, y en lo que atañe a los extranjeros, debe anotarse, que éstos, según lo dispone expresamente el inciso primero del referido artículo 10°, para poder ser contratados a honorarios conforme a ese precepto estatutario, a diferencia de lo que ocurre en el caso especial del artículo 2° del Decreto N° 98, de 1991, sí deben encontrarse en posesión de un título relacionado con la naturaleza de los servicios que prestarán.
De este modo, es necesario señalar que de acuerdo con esa norma específica, no resulta posible contratar extranjeros en calidad de expertos, pues el precepto en comento exige a dichas personas encontrarse en posesión de un título profesional.
En relación con lo anterior, cabe destacar que el diploma que posea un extranjero debe ser reconocido, revalidado o convalidado por la Universidad de Chile, en virtud de lo que previene el artículo 3° del D.F.L. N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, sin perjuicio, por cierto, de lo que puedan disponer sobre el particular determinados tratados internacionales.
Por consiguiente, cumple manifestar que el artículo 10° de Ley N° 18.834, en lo que interesa, sólo permite la contratación a honorarios de aquellos extranjeros que posean un título de profesional o de técnico, a diferencia de lo que ocurre en la situación de inciso segundo del artículo 2°, del Decreto N° 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda. ".
Téngase presente que previo a la contratación de un extranjero para prestar servicios a honorarios, debe acreditarse el haber obtenido la correspondiente autorización para trabajar expedida por el Ministerio del Interior, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 del Decreto Ley N° 1094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile y 100 del Decreto Supremo N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería.
2) Calidad de profesional, técnico o experto:
El D.F.L. N° 2, de 2009, que Fija el Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, reconoce oficialmente como instituciones de educación superior a las: universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.
Además, reconoce oficialmente como instituciones de educación superior a los establecimientos de las Fuerzas Armadas, de la Dirección General de Aeronáutica Civil y de la Policía de Investigaciones.
Por su parte, las universidades pueden otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos, y les corresponde exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan.
No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.
Los Centros de formación técnica solo pueden otorgar el título de técnico de nivel superior.
Los institutos profesionales sólo pueden otorgar títulos profesionales de aquellos que no requieran licenciatura y títulos técnicos de nivel superior en las áreas que otorgan los anteriores.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54, del citado D.F.L. N° 2 de 2005:
"a) El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional.
b) El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional".
A su vez, por experto se entiende quien tiene especial conocimiento en una materia, dada la práctica, la habilidad o experiencia en la misma, lo que debe ser acreditado mediante documentos fidedignos que la autoridad debe solicitar en su oportunidad a las personas que requiera contratar como tal.

IV, COMETIDOS QUE SE PUEDEN ENCOMENDAR A HONORARIOS
De acuerdo a lo señalado en el artículo 11 del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 los contratos a honorarios proceden:
a) En general, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente.
Por labores accidentales y no habituales, se debe entender aquellas que siendo propias de la Institución, sean ocasionales, o sea, circunstanciales y distintas de las realizadas por el personal contratado.
b) Excepcionalmente, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Se entiende por cometidos específico, aquellas tareas concretas, puntuales, individualizadas en forma precisa y circunscritas a un objetivo especial, las que pueden recaer incluso en labores permanentes V habituales de la institución.

V. CASOS EN QUE PROCEDE PREFERENTEMENTE LA CONTRATACIÓN A HONORARIOS;
"La contratación a honorarios procederá preferentemente en los siguientes casos:
a) Elaboración de estudios que sirvan de antecedentes para la decisión y ejecución de proyectos gubernamentales.
b) Realización de asesorías necesarias para la toma de decisiones por parte de las autoridades.
e) Peritajes técnicos e inspecciones que sirvan de base para controlar el estado de avance, pertinencia y calidad de planes, programas y proyectos.
d) La ejecución de programas, tareas o servicios de naturaleza temporal.
e) Cuando una ley expresamente autorice este tipo de contrato.
Por su parte, las autoridades responsables deberán abstenerse de contratar servicios a honorarios en los siguientes casos:
a) Ejecución de tareas o acciones permanentes y propias de cada servicio.
b) Contratación de personal para labores administrativas y de servicios menores.
e) Contratación de funciones directivas, con excepción de las que implican la coordinación de programas transitorios y aquellas que la ley contemple con carácter de agentes públicos.
d) Pago de beneficios adicionales al personal de planta ya contrata que correspondan a las funciones idénticas que está desempeñando. H.
En el caso, que se contrate en forma excepcional y transitoria, la prestación de servicios a honorarios para desarrollar cometidos específicos, según la norma contenida en el inciso segundo del artículo 11 de la ley 18.834, debe ser conforme a las reglas generales, esto es, labores puntuales, claramente individualizadas y determinadas en el tiempo, los que pueden consistir en funciones propias y habituales de la institución. Pero ello, no puede significar que mediante esa modalidad, se lleguen a desarrollar labores permanentes.
Sobre este punto, la Contraloría General de la República en sus dictámenes 20045/03 y 57217/05, ha dispuesto que "(...) La reiteración periódica de estos cometidos específicos desvirtúa la existencia misma de la excepción, y finalmente conlleva una desviación de facultades”.

VI CONTROL DE INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTOS DE INTERESES:
El Oficio Circular N°78, de 2002, citado en el ANT. dispone en su numeral 8, letras a), b) y e), respecto del control de incompatibilidades y conflictos de intereses, que:
"a) Previa a la contratación a honorarios deberá requerirse a las personas una declaración jurada simple, que indique si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública, individualizando al otro servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas encomendadas y la duración de sus servicios.
Copia de estos antecedentes deberán remitirse a la Contraloría General de la República ( … ).
Por otra parte, el servicio deberá requerir información a la persona sobre los contratos vigentes que haya celebrado con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para la ejecución de proyectos o se les haya otorgado transferencias, todo el/o en relación con el mismo servicio.
b) Con los antecedentes señalados, el jefe del servicio deberá evaluar los posibles conflictos de intereses. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a la que se han encomendado tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ella. A modo de ejemplo, existirá conflicto de intereses cuando la persona sea funcionario de otra institución o empresa sujeta a la fiscalización del servicio o tenga contrato con ella y cuando la persona sea empleado o preste servicios profesionales a una empresa proveedora o contratista de la institución. No procederá la contratación en caso de darse cualquiera de estas circunstancias u otras homologabIes.
c) De no existir conflicto de intereses y la persona tenga más de un contrato a honorarios con entidades públicas, el decreto o resolución que disponga la contratación requerirá ser visado por el Ministro respectivo. Asimismo, se requerirá igual visación cuando ésta tenga contratos o proveedores o contratistas o con instituciones privadas que ejecuten proyectos o tengan transferencias relacionadas con la institución contratante. No se requerirá dicha visación cuando se trate de labores de docencia ejercidas en instituciones de educación superior. ".
Hacemos presente que los contratos a honorarios deben contener cláusulas que disponen la aplicación de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas, establecidas en 105 artículos 54, 55 Y 56 de la Ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado y que 105 contratados a honorarios están sujetos a las normas que consagran los principios de probidad administrativa, dado su carácter de servidores estatales, siéndoles aplicable el Titulo III, De la probidad administrativa, de la Ley N°18.575.

VII. OBSERVACIONES FINALES;
Las labores decisorias, resolutivas y fiscalizadoras no pueden ser desarrolladas por servidores públicos a honorarios que carecen de responsabilidad administrativa.

ALEJANDRA PROVOSTE PREISLER
Subsecretaria de Transportes (S)

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