OFICIO CIRCULAR GS N° 56, Santiago 3 de julio de 2015
ANT.:
1) Anexo
del Informe de Auditoria 2.1: Balance 2014 Servicios y Asesorías Inferiores a
200 UTM, del 29 de mayo de 2015
2) D.F.L.
N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda
3) Oficio
Circular N°78, de 23 de diciembre de 2002, del Ministerio de Hacienda, que
establece modalidad a que deberán ajustarse las contrataciones a honorarios
MAT.: Reitera instrucciones sobre
contrataciones de servidores públicos a honorarios.
SRA. SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
(S)
En el marco de lo consignado en
el punto 1.2) del Anexo del Informe de Auditoría, citado en el ANT., esta Autoridad
estima necesario reiterar las instrucciones de carácter general sobre contrataciones
de servidores públicos a honorarios, según se expone a continuación:
l. MARCO NORMATIVO:
El artículo 11 del D.F.L. N°29,
de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo dispone que
"Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos
de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban
realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución,
mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá
contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente
a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre
la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos,
conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a
honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no
les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto".
A su turno, el artículo 2°,
inciso segundo, del D.S. N° 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda, permite
contratar sobre la base de honorarios a profesionales, técnicos o expertos, de
alta especialización, para labores que por su naturaleza, no sean susceptibles
de ser asimiladas a posiciones de la Escala Única de Sueldos, sobre la base de
honorarios consistentes en una suma alzada u otro sistema cuando se contrate a
profesionales.
Dicho precepto constituye una
excepción a la exigencia de contratar asimilado a grados de la E.U.S, pero no
libera la exigencia de que la contratación debe versar sobre labores accidentales
y no habituales de la institución, salvo los cometidos específicos.
II.- MODALIDADES A LAS QUE DEBEN
AJUSTARSE LAS CONTRATACIONES A HONORARIOS:
El Oficio Circular N° 78, de
2002, del Ministerio de Hacienda, establece que "2.- La contratación a
honorarios procederá cuando exista una imposibilidad de ejecución directa de la
prestación por parte de la institución pública, de tal forma que con sus recursos
humanos propios no tenga la capacidad técnica o la disponibilidad temporal para
ejecutar eficiente y oportunamente los trabajos encomendados.
La labor que se contrate debe ser
útil a la institución, por lo que su omisión o su deficiente cumplimiento han
de acarrear un perjuicio al/ogro de sus fines y tareas.
3. -Previa a la contratación
deberá acreditarse que existe un trabajo que es necesario realizar como también
definir 105 requerimientos de competencia que deberá reunir el contratado.
Procederá la contratación cuando las tareas requieran de una alta especialidad
o experticia.
4. -Deberá acreditarse, en
relación a las labores que se encomiendan, la excelencia profesional de la
persona contratada, tanto en su currículum académico y experiencia profesional,
como en otras características de idoneidad necesarias para garantizar un adecuado
desempeño. La especialidad de la persona contratada debe guardar estricta
relación con las funciones que se le encomienden".
III. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LABORES A
HONORARIOS:
1) De acuerdo a lo señalado en el
artículo 11 del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 y lo dispuesto
en el Dictamen N° 7266, de 10 de febrero de 2005, de la Contraloría General de
la República, puede contratarse sobre la base de honorarios, cuando deban realizar
labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante
resolución de la autoridad correspondiente a:
a) Profesionales,
b) Técnico de educación superior
o
e) Expertos en determinadas
materias, de nacionalidad chilena.
"Del mismo modo se podrá
contratar, sobre la base de honorarios, él extranjeros que posean título
correspondiente a la especialidad que se requiera".
Sobre la contratación a
honorarios de extranjeros, el Dictamen N° 18347, de 14 de abril de 2014, de la
Contraloría General de la República dispone que " ( ... ) En este orden de
ideas, y en lo que atañe a los extranjeros, debe anotarse, que éstos, según lo dispone
expresamente el inciso primero del referido artículo 10°, para poder ser contratados
a honorarios conforme a ese precepto estatutario, a diferencia de lo que ocurre
en el caso especial del artículo 2° del Decreto N° 98, de 1991, sí deben encontrarse
en posesión de un título relacionado con la naturaleza de los servicios que prestarán.
De este modo, es necesario
señalar que de acuerdo con esa norma específica, no resulta posible contratar
extranjeros en calidad de expertos, pues el precepto en comento exige a dichas
personas encontrarse en posesión de un título profesional.
En relación con lo anterior, cabe
destacar que el diploma que posea un extranjero debe ser reconocido, revalidado
o convalidado por la Universidad de Chile, en virtud de lo que previene el
artículo 3° del D.F.L. N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, sin
perjuicio, por cierto, de lo que puedan disponer sobre el particular
determinados tratados internacionales.
Por consiguiente, cumple
manifestar que el artículo 10° de Ley N° 18.834, en lo que interesa, sólo
permite la contratación a honorarios de aquellos extranjeros que posean un
título de profesional o de técnico, a diferencia de lo que ocurre en la
situación de inciso segundo del artículo 2°, del Decreto N° 98, de 1991, del
Ministerio de Hacienda. ".
Téngase presente que previo a la
contratación de un extranjero para prestar servicios a honorarios, debe
acreditarse el haber obtenido la correspondiente autorización para trabajar
expedida por el Ministerio del Interior, de conformidad con lo previsto en los artículos
48 del Decreto Ley N° 1094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en
Chile y 100 del Decreto Supremo N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior,
Reglamento de Extranjería.
2) Calidad de profesional,
técnico o experto:
El D.F.L. N° 2, de 2009, que Fija
el Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las
normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación,
reconoce oficialmente como instituciones de educación superior a las: universidades,
institutos profesionales y centros de formación técnica.
Además, reconoce oficialmente
como instituciones de educación superior a los establecimientos de las Fuerzas
Armadas, de la Dirección General de Aeronáutica Civil y de la Policía de
Investigaciones.
Por su parte, las universidades
pueden otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos, y les
corresponde exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales
respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de
licenciado en las carreras que impartan.
No obstante, el otorgamiento del
título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en
conformidad a la ley.
Los Centros de formación técnica
solo pueden otorgar el título de técnico de nivel superior.
Los institutos profesionales sólo
pueden otorgar títulos profesionales de aquellos que no requieran licenciatura
y títulos técnicos de nivel superior en las áreas que otorgan los anteriores.
De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 54, del citado D.F.L. N° 2 de 2005:
"a) El título de técnico de
nivel superior es el que se otorga a un egresado de un centro de formación
técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios
de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confiere la capacidad y
conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al
nivel profesional.
b) El título profesional es el
que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad
que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una
formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional".
A su vez, por experto se entiende
quien tiene especial conocimiento en una materia, dada la práctica, la
habilidad o experiencia en la misma, lo que debe ser acreditado mediante
documentos fidedignos que la autoridad debe solicitar en su oportunidad a las
personas que requiera contratar como tal.
IV, COMETIDOS QUE SE PUEDEN
ENCOMENDAR A HONORARIOS
De acuerdo a lo señalado en el
artículo 11 del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 los contratos a
honorarios proceden:
a) En general, cuando deban
realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución,
mediante resolución de la autoridad correspondiente.
Por labores accidentales y no
habituales, se debe entender aquellas que siendo propias de la Institución,
sean ocasionales, o sea, circunstanciales y distintas de las realizadas por el
personal contratado.
b) Excepcionalmente, se podrá
contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para
cometidos específicos, conforme a las normas generales. Se entiende por
cometidos específico, aquellas tareas concretas, puntuales, individualizadas en
forma precisa y circunscritas a un objetivo especial, las que pueden recaer incluso
en labores permanentes V habituales de la institución.
V. CASOS EN QUE PROCEDE PREFERENTEMENTE
LA CONTRATACIÓN A HONORARIOS;
"La contratación a
honorarios procederá preferentemente en los siguientes casos:
a) Elaboración de estudios que
sirvan de antecedentes para la decisión y ejecución de proyectos
gubernamentales.
b) Realización de asesorías
necesarias para la toma de decisiones por parte de las autoridades.
e) Peritajes técnicos e
inspecciones que sirvan de base para controlar el estado de avance, pertinencia
y calidad de planes, programas y proyectos.
d) La ejecución de programas, tareas
o servicios de naturaleza temporal.
e) Cuando una ley expresamente
autorice este tipo de contrato.
Por su parte, las autoridades
responsables deberán abstenerse de contratar servicios a honorarios en los
siguientes casos:
a) Ejecución de tareas o acciones
permanentes y propias de cada servicio.
b) Contratación de personal para
labores administrativas y de servicios menores.
e) Contratación de funciones
directivas, con excepción de las que implican la coordinación de programas
transitorios y aquellas que la ley contemple con carácter de agentes públicos.
d) Pago de beneficios adicionales
al personal de planta ya contrata que correspondan a las funciones idénticas
que está desempeñando. H.
En el caso, que se contrate en
forma excepcional y transitoria, la prestación de servicios a honorarios para
desarrollar cometidos específicos, según la norma contenida en el inciso
segundo del artículo 11 de la ley 18.834, debe ser conforme a las reglas generales,
esto es, labores puntuales, claramente individualizadas y determinadas en el
tiempo, los que pueden consistir en funciones propias y habituales de la
institución. Pero ello, no puede significar que mediante esa modalidad, se
lleguen a desarrollar labores permanentes.
Sobre este punto, la Contraloría
General de la República en sus dictámenes 20045/03 y 57217/05, ha dispuesto que
"(...) La reiteración periódica de estos cometidos específicos desvirtúa
la existencia misma de la excepción, y finalmente conlleva una desviación de
facultades”.
VI CONTROL DE INCOMPATIBILIDADES
Y CONFLICTOS DE INTERESES:
El Oficio Circular N°78, de 2002,
citado en el ANT. dispone en su numeral 8, letras a), b) y e), respecto del
control de incompatibilidades y conflictos de intereses, que:
"a) Previa a la contratación
a honorarios deberá requerirse a las personas una declaración jurada simple,
que indique si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición
pública, individualizando al otro servicio, especificando la calidad jurídica
con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas
encomendadas y la duración de sus servicios.
Copia de estos antecedentes
deberán remitirse a la Contraloría General de la República ( … ).
Por otra parte, el servicio
deberá requerir información a la persona sobre los contratos vigentes que haya
celebrado con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que
tengan convenios para la ejecución de proyectos o se les haya otorgado transferencias,
todo el/o en relación con el mismo servicio.
b) Con los antecedentes
señalados, el jefe del servicio deberá evaluar los posibles conflictos de
intereses. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomendadas
en los diversos organismos pongan a la persona a la que se han encomendado
tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas
entidades o cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna
de ella. A modo de ejemplo, existirá conflicto de intereses cuando la persona sea
funcionario de otra institución o empresa sujeta a la fiscalización del
servicio o tenga contrato con ella y cuando la persona sea empleado o preste
servicios profesionales a una empresa proveedora o contratista de la
institución. No procederá la contratación en caso de darse cualquiera de estas circunstancias
u otras homologabIes.
c) De no existir conflicto de
intereses y la persona tenga más de un contrato a honorarios con entidades
públicas, el decreto o resolución que disponga la contratación requerirá ser
visado por el Ministro respectivo. Asimismo, se requerirá igual visación cuando
ésta tenga contratos o proveedores o contratistas o con instituciones privadas que
ejecuten proyectos o tengan transferencias relacionadas con la institución contratante.
No se requerirá dicha visación cuando se trate de labores de docencia ejercidas
en instituciones de educación superior. ".
Hacemos presente que los
contratos a honorarios deben contener cláusulas que disponen la aplicación de
las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas,
establecidas en 105 artículos 54, 55 Y 56 de la Ley N°18.575, sobre Bases
Generales de la Administración del Estado y que 105 contratados a honorarios están
sujetos a las normas que consagran los principios de probidad administrativa, dado
su carácter de servidores estatales, siéndoles aplicable el Titulo III, De la probidad
administrativa, de la Ley N°18.575.
VII. OBSERVACIONES FINALES;
Las labores decisorias,
resolutivas y fiscalizadoras no pueden ser desarrolladas por servidores
públicos a honorarios que carecen de responsabilidad administrativa.
ALEJANDRA PROVOSTE PREISLER
Subsecretaria de Transportes (S)
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